CETI – TENTATIVA DE ULTIMO BORRADOR DECRETO TIP 25/9/09


 

 VISTO: Lo dispuesto por el Convenio Internacional de Trabajo No. 182 de la Organización Internacional de Trabajo que establece para los Estados que lo ratifican la obligación de tomar medidas inmediatas y eficaces para prohibir y eliminar todas las peores formas de trabajo infantil , la Convención de los Derechos del Niño  de fecha 20 de noviembre de 1989, la Recomendación de la Organización del Trabajo No. 190 y Ley 17823 de 7 de enero de 2004.

RESULTANDO: I) Que corresponde cumplir con el mandato legal en cuanto a la reglamentación del referido Convenio Internacional dado que el art. 3o. define las peores formas de trabajo infantil entre las que se encuentran: a) toda forma de esclavitud o práctica similar, tales como la venta o tráfico de niños y niñas, el cautiverio y el trabajo forzado u obligatorio, incluyendo el reclutamiento forzado para conflictos armados, b) utilizar, facilitar u ofrecer niños y niñas para la prostitución, c) utilizar, facilitar u ofrecer niños y niñas actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de drogas d) todo trabajo que por su naturaleza o por las circunstancias en que se realice, sea considerado peligroso por los países ratificantes.

Dispone además que cada país ratificante tiene la obligación de elaborar un listado de trabajos peligrosos para niños y niñas menores de 18 años en consulta con empleadores y trabajadores.

            II) Que asimismo, la Convención de los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidades el 20 de noviembre de 1989 constituyendo ésta un Tratado Internacional reconocido y ratificado por 192 países incluído el Uruguay y supone un compromiso no solo del Estado, sino de la sociedad uruguaya en su conjunto a la hora de implementar leyes y acciones que aseguren el pleno ejercicio de los derechos sociales, civiles , políticos, económicos y culturales de la infancia y la adolescencia.

               III) Que el art. 32 de la Convención sobre los derechos de Niños y Adolescentes establece: Que los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual , moral o social.

Los Estados partes adoptarán las medidas legislativas administrativas  sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo con este propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales. Los Estados partes en particular fijarán una edad mínima para trabajar, dispondrán la reglamentación apropiadas de los horarios y condiciones de trabajo y estipulará las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.      

                  IV)Por tanto resulta imperioso cumplirlo dispuesto en el artículo 4o. del referido Convenio, que impone a los países ratificantes la obligación de elaborar un listado de trabajos peligrosos para niños, niñas y adolescentes con menos de 18 años cumplidos, en consulta con empleadores y trabajadores.

Este tipo de trabajos debe ser determinado por la legislación nacional o por la autoridad competente, según resulte del Convenio.

                V) Que en nuestro país el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil ha confeccionado el listado de los referidos trabajos, para lo cual instaló un grupo de trabajo de integración cuatripartita: gobierno, empleadores, trabajadores y sociedad civil.

 CONSIDERANDO: I) Que es necesario reglamentar la referida lista a fin de determinar los trabajos peligrosos para los menores de 18 años.

                             II) Dicha lista será un instrumento eficaz para que los cuerpos inspectivos habilitados, constaten situaciones de trabajos peligrosos para aquellos que no han cumplido dicha edad.

                               III) La misma deberá ser revisada periódicamente a fin de considerar cualquier modificación en las condiciones en que se realicen los trabajos, que ameriten la baja o alta del listado.

                                IV) Que la constatación de trabajos de esta índole que pongan en riesgo la integridad de los niños, niñas y adolescentes, especialmente ante cualquier circunstancia , y constituye además, elemento válido para la amonestación, sanción o clausura de las empresas incumplidoras.

 ATENTO: A lo anteriormente expuesto y dispuesto por el Convenio Internacional de Trabajo No. 182, Convención de los Derechos del Niño,  Ley 17823  y Recomendación de la Organización Internacional del Trabajo No. 190,

                                       EL  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA  D E C R E T A 

Artículo 1o.- Establécese que las actividades que se detallan en el art.[S1]  siguiente, están prohibidas por resultar peligrosas para la integridad de los niños, niñas y adolescentes de menos de 18 años cumplidos.

 Artículo 2o.- Listado:

1.-Actividades que por su naturaleza son peligrosas para los niños y niñas.

1.1.Actividades que los/as exponen a abusos físicos, psicológicos y/o sexuales.

a) Trabajo callejero. Queda comprendido en esta expresión todo aquel trabajo que se realice en la vía pública, así como el que se realice en el transporte público, tales como mendicidad, venta de bienes o servicios, cuida coches, limpia parabrisas u otros.

b) Trabajo doméstico ( en las condiciones determinadas en el 2.2.)

c) Trabajo deportivo rentado tales coo jockey, futbol, karting (en las condiciones previstas en el 2.2)

d) Trabajo de pesca industrial a los largo de todo el proceso de elaboración y artesanal cuando ponga en riesgo la integridad física de los niños, niñas y adolescentes.

e) Trabajo en el diseño, elaboración y distribución de material pornográfico.

f) Trabajo en la recolección, clasificación y reciclaje de residuos.

1.2 .- Actividades que se ralicen bajo la superficie terrestre o marina, trabajos subterráneos, submarinos, en alturas peligrosas o en espacios confinados, cloacas, cámaras , sótanos, aljibes o similares.

a) Trabajo en construcción civil o pesada.

b) Trabajo en altura superiores a dos metros a nivel del piso.

c) Trabajo en canteras o en la preparación de escombros.

d) Trabajo en fundiciones.

e) Trabajo en minerías y carbonerías.

f) Trabajo en ladrilleras.

g) Trabajo en la extracción o industrialización de mármoles, granitos, piedras preciosas, semipreciosas u otros minerales.

h) Trabajo excavaciones subterráneos y en minas subterráneas.

i )Trabajos que exijan inmersión.


 [S1]articulado, porque se mencionan más de un artículo. Y la abreviación utilizada art. puede dar lugar a muchas interpretaciones,  por ejemplo: es el art. siguiente? o se refiere a todos los artículos?

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Que por Ley Nº 17.815 de 6 de setiembre de 2004, el país ha incorporado al Código Penal, las figuras delictivas relacionadas con la violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces y con el tráfico de personas menores de edad, dando cumplimiento al compromiso asumido por el país, en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

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